El Reglamento de participación ciudadana en el Capítulo III, artículos 30 al 42, se refiere a los órganos de participación. Todos los órganos de participación tienen un carácter consultivo, de informe, de formulación de propuestas y sugerencias y, tal como establece la legislación básica estatal en materia de régimen local, no se pueden menospreciar o limitar de ninguna manera las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
La creación de estos órganos deberá ser acordada por el Pleno municipal con el quórum de mayoría absoluta.