La Junta de Gobierno Local se debe constituir necesariamente en los municipios con una población de derecho de más de 5.000 habitantes, y en los municipios capitales de comarca con independencia del número de habitantes.
Tiene como finalidad colaborar con el alcalde o alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones, y ejerce las competencias que el alcalde y el pleno deleguen.
Está integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de estos. Los nombra y destituye el alcalde, quien informa al Pleno.
El alcalde puede pedir la asistencia a otros miembros de la Corporación que no pertenecen a la Junta de Gobierno Local o del personal al servicio de la entidad local para que informen en lo relativo al ámbito de sus actividades.
Normativa: Artículo 20 y 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 57/2003, de 15 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Artículos 48.1 b), 54 y 57 Decreto Legislativo 2/2003. de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Artículos 54 y 55, del 52, 53, 112 y 113, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.